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Ley No. 27634 de Enero 16
del 2,002 Ley
de modificación de los artículos 41º y
68º de la Ley de Represión al Tráfico Ilícito
de Drogas Nº 22095
Ley
No. 27817 de Agosto 13 del 2,000 Ley que Regula
la Penalidad de las Formas Agravadas de la Micro-Comercialización
de Drogas
D.S.
No. 004-2000-AG de marzo 23 del 2000
Prohíben uso de plaguicidas químicos de
uso agrícola, sustancias afines, productos y agentes
biológicos en plantaciones de coca
Decreto
Legislativo No. 824 de abril 23 de 1996: Ley de
lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
Ley
No. 26332 de junio 17 de 1994: Incorpora en el Código
Penal normas sobre la penalización del cultivo y
comercialización de plantas de adormidera.
Decreto
Ley No. 25623 de julio 21 de 1992: Ley para el control
y fiscalización de productos e insumos químicos
directa e indirectamente destinados a la elaboración
de pasta básica de cocaína, pasta lavada y
clorhidrato de cocaína.
Decreto Ley No. 22095 de Febrero 21 de 1978 Ley
de Represión del Tráfico Ilícito de
Drogas
Esta norma fue el primer gran intento de configurar en el
Perú una Ley General de Drogas. No sólo abordó
el tráfico de estas sustancias, sino que también
estableció objetivos y acciones en materia de prevención,
rehabilitación y erradicación de sembríos
de coca. En cuanto a su aspecto penal, esta norma configuró
como delitos de tráfico ilícito de drogas
la promoción, organización, financiamiento
o dirección de bandas u organizaciones dedicadas
a esta actividad, estableciendo el delito de asociación,
es decir, la sola pertenencia configuraba ya la conducta
tipo. Agravaba la pena la condición de funcionario,
agente público, educador, etc.). Este tipo penal
se diferenciaba de uno menos agravado por el lugar de comisión
del ilícito penal y por la condición personal
del sujeto adquirente de la droga. Se consideró menos
agravado conductas vinculadas a la cantidad de droga y al
cultivo de coca, adormidera o marihuana. Asimismo, se penalizó
la posesión de droga sin autorización a menos
que pruebe que la misma era para su propio e inmediato consumo.
De otro lado, teniendo en cuenta que se habían detectado
situaciones en las cuales se utilizaba la coca como medio
de pago, se tipificó esta conducta en el supuesto
de que la misma generase dependencia. En su parte penal
esta norma ha sido derogada.
Decreto
Legislativo 122. Esta norma modificó el Decreto
Ley 22095 en su parte penal, estructurando con una mejor
técnica legislativa los tipos penales establecidos
en el Decreto Ley 22095. Lo más resaltante de este
dispositivo es que establece con más claridad la
no-penalización del consumo de drogas. Estableció
restricciones procesales y prohibió el otorgamiento
de determinados beneficios penitenciarios.
Decreto
Legislativo 635. Esta norma promulgó el Nuevo
Código Penal, estando vigente con algunas modificaciones,
artículos 296 al 303. Las conductas que tipifica
como delitos son aquellas que están dirigidas a promover,
favorecer o facilitar el consumo de drogas. Sea a través
de cualquiera de los actos vinculados a la producción
o a la comercialización. En ese sentido, se han tipificado
como delitos, la legitimación de capitales o lavado
de dinero, la producción de drogas ilícitas,
la comercialización de insumos para la producción
de drogas y la comercialización de droga. De otro
lado, en cuanto la siembra se ha asumido el cultivo de coca
como un problema social, de allí que se ha descriminalizado
el cultivo de esta planta. En cuanto a los otros cultivos
si están penados, habiéndose tipificado como
delitos el cultivo y la financiación. Incluso, en
este aspecto la legislación peruana ha sido severísima
toda vez que se pena con cadena perpetua si el sujeto obliga
a la fuerza a la siembra de coca, adormidera o marihuana.
En la ciudad de Lima, los
involucrados en el ilícito negocio de las drogas
son procesados frecuentemente por los tipos penales configurados
en los artículos 296, 297 y 298 del Código
Penal:
Código Penal
Artículo 296.-
Tráfico ilícito de drogas.- El que promueve,
favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante
actos de fabricación o tráfico o las posea
con este ultimo fin, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince años,
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa
e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos
1, 2, y 4.
Comercialización de
insumos.- El que, a sabiendas, comercializa materias primas
o insumos destinados a la elaboración de las sustancias
de que trata el párrafo anterior, será reprimido
con la misma pena.
Lavado de Dinero.- El que
interviene en la inversión, venta, pignoración,
transferencia o posesión de las ganancias, cosas
o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico
obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre
que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado,
será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento
veinte a trescientos días- multa e inhabilitación,
conforme al Articulo 36°, incisos 1, 2, y 4.
El que compre, guarde, custodie,
oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios
conociendo su ilícito origen o sospechado, será
reprimido con la misma pena.
Agravantes: El que
interviene en el proceso de lavado de dinero que proviene
del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo,
ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo
a otros países, bajo cualquier modalidad empleada
por el sistema bancario o financiero o repatriándolo
para su ingreso al circuito económico imperante en
le país, de tal forma que ocultare su origen, su
propiedad u otros factores potencialmente ilícitos,
será reprimido con pena de cadena perpetua.
La misma pena de cadena perpetua se aplica en los casos
en que el agente esté vinculado con actividades terroristas
o siendo miembro del sistema bancario o financiero, actúa
a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.
Coacción por siembra.-
El que mediante amenaza o violencia y con fines ilícitos,
obligue a otro a la siembra de coca o adormidera o a su
procesamiento, será reprimido con la pena de cadena
perpetua.
Cultivo de adormidera.-
El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación
o financiación de plantaciones de adormidera, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho
años ni mayor de quince años, con ciento ochenta
a trescientos sesenta y ocho días-multa e inhabilitación
conforme al articulo 36°, incisos 1), 2), y 4).
Si la cantidad de plantas
de la que trata el párrafo anterior, no excede de
cien, el agente será reprimido con pena primitiva
de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años,
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa
e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos
1), 2), y 4). El que transfiere o comercializa semillas
de adormidera será reprimido con la misma pena que
establece el primer párrafo del presente articulo.
Artículo 297.-
Agravantes. La pena será privativa de libertad
no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación
conforme el articulo 36°, incisos 1), 2) , 4), 5) y
8) cuando:
1.- El agente es funcionario
o servidor público, encargado de la prevención
o investigación de cualquier delito, o tiene el deber
de aplicar penas o de vigilar su educación.
2.- El agente tiene profesión
de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
3.- El agente es médico,
farmacéutico, químico, odontólogo o
ejerce profesión sanitaria.
4.- El hecho es cometido
en el interior o inmediaciones de un establecimiento de
enseñanza, centro asistencial de salud, recinto deportivo,
lugar de detención o reclusión.
5.- El agente se vale o utiliza
para la comisión del delito ya menores de edad o
a cualquier otra persona inimputable.
6.- El agente es autoridad
pública elegida por sufragio popular.
La pena será de cadena
perpetua cuando:
1.- El agente actúa
como cabecilla o dirigente de una organización destinada
al tráfico ilícito de drogas de nivel nacional
o internacional.
2.- El agente se vale del
narcotráfico para financiar actividades de grupos
terroristas.
Artículo 298.-
Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima
poseída, fabricada, extractada o preparada por el
agente, la pena privativa de libertad será no menor
de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenta
y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación
conforme al articulo 36°, incisos 1,2, y 4.
Si se ha distribuido la droga
en pequeñas cantidades y directamente a consumidores
individuales, no manifestantes inimputables, la pena privativa
de libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro
años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y ocho
días-multa e inhabilitación conforme al articulo
36°, incisos 1,2, y 4.
A efectos de la aplicación
del presente articulo, se considera pequeña cantidad
de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína
y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato
de cocaína, doscientos gramos de derivados de marihuana.
El poder ejecutivo, mediante
Decreto Supremo determinará las cantidades correspondientes
a las demás drogas.
Análisis y Comentarios
Un hecho significativo en
la investigación ha sido la constatación del
conocimiento que tienen los que se involucran en este negocio
de las leyes que los reprimen. Así, por ejemplo y
teniendo en cuenta que la modalidad delictiva establecida
en el artículo, 298 del Código Penal es sancionada
con penas leves en relación con las otras modalidades,
cuando son intervenidos buscan ser procesados por este tipo
penal y no por los otros. Para ello procuran no tener en
su poder cantidades superiores a los mínimos establecidos
para este delito, aun cuando comercialicen con cantidades
superiores; por lo que podemos afirmar que existe un manejo
interesado de las leyes que reprimen el tráfico ilícito
de drogas.
Un análisis de este
tipo de normatividad no puede obviar la situación
del consumo de drogas en el Perú. Al respecto, conviene
precisar que hasta 1972 sí estaba penado el consumo
de drogas, habiéndose a partir de esta fecha despenalizado,
situación que se ha mantenido hasta la actualidad,
con el artículo 299° del Código Penal,
el cual exime de pena al consumidor. Sin embargo, el consumo
de drogas viene a constituir una condición para la
configuración del delito de peligro común.
En el cual, la condición esencial es que el agente
se encuentre conduciendo un vehículo motorizado en
estado de ebriedad o drogadicción, no requiriéndose
para ello daño efectivo, sino potencial.
De otro lado, como ya se
ha dicho, la comercialización de insumos químicos
susceptibles de ser utilizados en la elaboración
de drogas ilícitas se encuentra tipificado dentro
de los delitos de tráfico ilícito de drogas.
No obstante y en la medida
en que estos insumos químicos son necesarios para
la industria, se han establecido una conjunto de normas
destinadas a evitar que se haga uso ilegal de estas sustancias,
posibilitando identificar a quienes lo haga.
Los procesos penales por
tráfico ilícito de drogas tiene determinadas
peculiaridades. Por cuestiones metodológicas se presentarán
estas particularidades siguiendo la secuencia del proceso.
En el ámbito policial:
A. - La detención
policial preventiva para fines de investigación puede
durar hasta 15 días en cualquiera de las modalidades
de delito de tráfico ilícito de drogas. No
proceden las acciones de hábeas corpus a favor de
las personas involucradas en el delito de tráfico
ilícito de drogas durante la detención policial
preventiva, si ha participado el representante del Ministerio
Público y el caso ha sido puesto en conocimiento
de la autoridad judicial competente.
B.- La Policía Nacional
puede - sin necesidad de autorización judicial -
Ingresar o allanar y registrar los lugares señalados
como depósitos, fábricas o centros de distribución
clandestina de drogas.
C.- La Policía Nacional
tiene el control de los aeropuertos y puertos fluviales
y lacustres que operan en zonas cocaleras.
D.- La Policía Nacional
coordina con el Ministerio de Transporte la destrucción
e inhabilitación de pistas de aterrizaje clandestinas.
E.- Los Policías destacados
a zonas cocaleras deberán presentar declaraciones
juradas al inicio y al final de su destaque.
F.- La Policía Nacional,
para efectos de las investigaciones por delito de tráfico
ilícito de drogas, puede hacer uso de dos mecanismos
de infiltración, que lindan con la llamada "prueba
prohibida", éstos son las diligencias llamadas
de "remesa controlada" y "agente encubierto",
las mismas que se efectúan sólo con la autorización
del Ministerio Público, es decir, no requieren la
intervención de un Juez Penal.
G.- Los bienes incautados
en el transcurso en una investigación por tráfico
ilícito de drogas, se sujetan a lo dispuesto por
el Decreto Supremo N° 39-94-JUS, modificado por el Decreto
Supremo 43-94-JUS, el mismo que regula el procedimiento
a seguir para la incautación de bienes empleados
en la comisión del delito de tráfico ilícito
de drogas.
En el ámbito del
proceso penal:
A.- Los Jueces no deben necesariamente
disponer mandato de detención, toda vez que éste
se aplica teniendo en cuenta el llamado peligro procesal
y la pena. Por lo que, de no existir riesgo de fuga o de
perturbación de la actividad probatoria, debiera
decretarse mandato de comparecencia, no obstante los jueces
siempre disponen mandato de detención.
B.- No está prohibido
la libertad provisional. No obstante los jueces solamente
la otorgan en los casos de micro comercialización
de droga.
C.- Las requisitorias normalmente
prescriben a los seis meses, tratándose de tráfico
ilícito de drogas, no prescriben, manteniendo vigencia
hasta la captura del requisitoriado.
D.- En los delitos comunes,
procede la libertar por exceso en el tiempo de detención,
si no se ha emitido sentencia cuando han transcurrido 9
o 15 meses dependiendo del delito. Para los procesos de
tráfico ilícito de drogas, el plazo fijado
ha sido el de 30 meses, transcurridos los cuales tendría
que darse la excarcelación bajo esta modalidad.
E.- Se ha posibilitado la
terminación anticipada del proceso para los delitos
de tráfico ilícito de drogas contemplados
en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302, exceptuándose
a los delitos agravados del tráfico ilícito
de drogas.
F.- Se ha establecido la
exención de pena para los procesados o sentenciados
a condición de que estos otorguen información
oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes
o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito
de drogas en el ámbito nacional o internacional o
al lavado de dinero. Asimismo, para quienes proporcionen
información que permita el decomiso de drogas, insumos
químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructura
y otros medios utilizados en la obtención de drogas
ilícitas o que permita establecer fehacientemente
el funcionamiento de una organización dedicada al
tráfico ilícito de drogas. Se ha establecido
como condición que esta información permita
la identificación de los dirigentes o jefes y el
desbaratamiento de la organización criminal. Este
beneficio no es aplicable a los dirigentes, jefes y cabecillas
de bandas u organizaciones denominadas firmas o cárteles
dedicados al tráfico ilícito de drogas.
G.- Para el juzgamiento de
los delitos de tráfico ilícito de drogas con
excepción de la microcomercialización fue
creada inicialmente una Corte Superior Especializada en
estos delitos, habiéndose transferido sus funciones
a una Sala Penal Especializada de la Corte Suprema, a la
cual se han adscrito Salas Penales y Juzgados Penales Especializados,
los cuales conocen únicamente de estas causas. Esto
ha generado que también el Ministerio Público
adecue sus estructuras a esta modalidad organizativa. Posteriormente,
se ha establecido que los Jueces Especializados en Tráfico
Ilícito de Drogas tienen funciones discrecionales,
pudiendo asumir competencia cuando la complejidad del caso
lo amerite. Para efectos de fijar algunos criterios de determinación,
se ha considerado el de las cantidades, sobre las cuales
conocen estos magistrados y bajo los cuales conocen los
jueces ordinarios.
H.- Se tramitan como proceso
ordinario los delitos de tráfico ilícito de
drogas tipificadas en los artículos 296, 296-A, 296-B,
296-C, 296-D, y 297. Se tramitan como proceso sumario los
delitos de tráfico ilícito de drogas contenidas
en los artículos 298, 300 y 301.
I.- No se concederá
el Recurso de Nulidad de Oficio cuando el Estado sea agraviado.
J.- No es aplicable la reducción
de la pena por ser menor de 21 y mayor de 65 años
en los procesos por
tráfico ilícito de drogas.
En el ámbito de
la ejecución penal
A.- Los sentenciados por
delito de tráfico ilícito de drogas en las
modalidades tipificadas en los artículos 296, 298,
300, 301 y 302 del Código Penal gozan de los beneficios
penitenciarios de redención de pena por el trabajo
o estudio, semi-libertad y liberación condicional.
Para los sentenciados por el tipo penal fijado en el artículo
298, la redención de pena se disminuirá a
razón de dos días de trabajo o estudio por
uno de pena. En los demás casos se computará
a razón de cinco días de trabajo o estudio
por uno de pena.
B.- Los sentenciados bajo
los artículos 296-, 296-B, 296-C y 297 no gozan de
beneficios penitenciarios.
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