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Ley No. 27634 de Enero 16 del 2,002 Ley de modificación de los artículos 41º y 68º de la Ley de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas Nº 22095

Ley No. 27817 de Agosto 13 del 2,000 Ley que Regula la Penalidad de las Formas Agravadas de la Micro-Comercialización de Drogas

D.S. No. 004-2000-AG de marzo 23 del 2000 Prohíben uso de plaguicidas químicos de uso agrícola, sustancias afines, productos y agentes biológicos en plantaciones de coca

Decreto Legislativo No. 824 de abril 23 de 1996: Ley de lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

Ley No. 26332 de junio 17 de 1994: Incorpora en el Código Penal normas sobre la penalización del cultivo y comercialización de plantas de adormidera.

Decreto Ley No. 25623 de julio 21 de 1992: Ley para el control y fiscalización de productos e insumos químicos directa e indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta lavada y clorhidrato de cocaína.

Decreto Ley No. 22095 de Febrero 21 de 1978
Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas
Esta norma fue el primer gran intento de configurar en el Perú una Ley General de Drogas. No sólo abordó el tráfico de estas sustancias, sino que también estableció objetivos y acciones en materia de prevención, rehabilitación y erradicación de sembríos de coca. En cuanto a su aspecto penal, esta norma configuró como delitos de tráfico ilícito de drogas la promoción, organización, financiamiento o dirección de bandas u organizaciones dedicadas a esta actividad, estableciendo el delito de asociación, es decir, la sola pertenencia configuraba ya la conducta tipo. Agravaba la pena la condición de funcionario, agente público, educador, etc.). Este tipo penal se diferenciaba de uno menos agravado por el lugar de comisión del ilícito penal y por la condición personal del sujeto adquirente de la droga. Se consideró menos agravado conductas vinculadas a la cantidad de droga y al cultivo de coca, adormidera o marihuana. Asimismo, se penalizó la posesión de droga sin autorización a menos que pruebe que la misma era para su propio e inmediato consumo. De otro lado, teniendo en cuenta que se habían detectado situaciones en las cuales se utilizaba la coca como medio de pago, se tipificó esta conducta en el supuesto de que la misma generase dependencia. En su parte penal esta norma ha sido derogada.

Decreto Legislativo 122. Esta norma modificó el Decreto Ley 22095 en su parte penal, estructurando con una mejor técnica legislativa los tipos penales establecidos en el Decreto Ley 22095. Lo más resaltante de este dispositivo es que establece con más claridad la no-penalización del consumo de drogas. Estableció restricciones procesales y prohibió el otorgamiento de determinados beneficios penitenciarios.

Decreto Legislativo 635. Esta norma promulgó el Nuevo Código Penal, estando vigente con algunas modificaciones, artículos 296 al 303. Las conductas que tipifica como delitos son aquellas que están dirigidas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas. Sea a través de cualquiera de los actos vinculados a la producción o a la comercialización. En ese sentido, se han tipificado como delitos, la legitimación de capitales o lavado de dinero, la producción de drogas ilícitas, la comercialización de insumos para la producción de drogas y la comercialización de droga. De otro lado, en cuanto la siembra se ha asumido el cultivo de coca como un problema social, de allí que se ha descriminalizado el cultivo de esta planta. En cuanto a los otros cultivos si están penados, habiéndose tipificado como delitos el cultivo y la financiación. Incluso, en este aspecto la legislación peruana ha sido severísima toda vez que se pena con cadena perpetua si el sujeto obliga a la fuerza a la siembra de coca, adormidera o marihuana.

En la ciudad de Lima, los involucrados en el ilícito negocio de las drogas son procesados frecuentemente por los tipos penales configurados en los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 296.- Tráfico ilícito de drogas.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este ultimo fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1, 2, y 4.

Comercialización de insumos.- El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.

Lavado de Dinero.- El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos días- multa e inhabilitación, conforme al Articulo 36°, incisos 1, 2, y 4.

El que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ilícito origen o sospechado, será reprimido con la misma pena.

Agravantes: El que interviene en el proceso de lavado de dinero que proviene del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en le país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena de cadena perpetua.
La misma pena de cadena perpetua se aplica en los casos en que el agente esté vinculado con actividades terroristas o siendo miembro del sistema bancario o financiero, actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.

Coacción por siembra.- El que mediante amenaza o violencia y con fines ilícitos, obligue a otro a la siembra de coca o adormidera o a su procesamiento, será reprimido con la pena de cadena perpetua.

Cultivo de adormidera.- El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y ocho días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1), 2), y 4).

Si la cantidad de plantas de la que trata el párrafo anterior, no excede de cien, el agente será reprimido con pena primitiva de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1), 2), y 4). El que transfiere o comercializa semillas de adormidera será reprimido con la misma pena que establece el primer párrafo del presente articulo.

Artículo 297.- Agravantes. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme el articulo 36°, incisos 1), 2) , 4), 5) y 8) cuando:

1.- El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su educación.

2.- El agente tiene profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.

3.- El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión sanitaria.

4.- El hecho es cometido en el interior o inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.

5.- El agente se vale o utiliza para la comisión del delito ya menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.

6.- El agente es autoridad pública elegida por sufragio popular.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1.- El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas de nivel nacional o internacional.

2.- El agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos terroristas.

Artículo 298.- Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1,2, y 4.

Si se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifestantes inimputables, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y ocho días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1,2, y 4.

A efectos de la aplicación del presente articulo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, doscientos gramos de derivados de marihuana.

El poder ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las cantidades correspondientes a las demás drogas.

Análisis y Comentarios

Un hecho significativo en la investigación ha sido la constatación del conocimiento que tienen los que se involucran en este negocio de las leyes que los reprimen. Así, por ejemplo y teniendo en cuenta que la modalidad delictiva establecida en el artículo, 298 del Código Penal es sancionada con penas leves en relación con las otras modalidades, cuando son intervenidos buscan ser procesados por este tipo penal y no por los otros. Para ello procuran no tener en su poder cantidades superiores a los mínimos establecidos para este delito, aun cuando comercialicen con cantidades superiores; por lo que podemos afirmar que existe un manejo interesado de las leyes que reprimen el tráfico ilícito de drogas.

Un análisis de este tipo de normatividad no puede obviar la situación del consumo de drogas en el Perú. Al respecto, conviene precisar que hasta 1972 sí estaba penado el consumo de drogas, habiéndose a partir de esta fecha despenalizado, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, con el artículo 299° del Código Penal, el cual exime de pena al consumidor. Sin embargo, el consumo de drogas viene a constituir una condición para la configuración del delito de peligro común. En el cual, la condición esencial es que el agente se encuentre conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, no requiriéndose para ello daño efectivo, sino potencial.

De otro lado, como ya se ha dicho, la comercialización de insumos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas se encuentra tipificado dentro de los delitos de tráfico ilícito de drogas.

No obstante y en la medida en que estos insumos químicos son necesarios para la industria, se han establecido una conjunto de normas destinadas a evitar que se haga uso ilegal de estas sustancias, posibilitando identificar a quienes lo haga.

Los procesos penales por tráfico ilícito de drogas tiene determinadas peculiaridades. Por cuestiones metodológicas se presentarán estas particularidades siguiendo la secuencia del proceso.

En el ámbito policial:

A. - La detención policial preventiva para fines de investigación puede durar hasta 15 días en cualquiera de las modalidades de delito de tráfico ilícito de drogas. No proceden las acciones de hábeas corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención policial preventiva, si ha participado el representante del Ministerio Público y el caso ha sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.

B.- La Policía Nacional puede - sin necesidad de autorización judicial - Ingresar o allanar y registrar los lugares señalados como depósitos, fábricas o centros de distribución clandestina de drogas.

C.- La Policía Nacional tiene el control de los aeropuertos y puertos fluviales y lacustres que operan en zonas cocaleras.

D.- La Policía Nacional coordina con el Ministerio de Transporte la destrucción e inhabilitación de pistas de aterrizaje clandestinas.

E.- Los Policías destacados a zonas cocaleras deberán presentar declaraciones juradas al inicio y al final de su destaque.

F.- La Policía Nacional, para efectos de las investigaciones por delito de tráfico ilícito de drogas, puede hacer uso de dos mecanismos de infiltración, que lindan con la llamada "prueba prohibida", éstos son las diligencias llamadas de "remesa controlada" y "agente encubierto", las mismas que se efectúan sólo con la autorización del Ministerio Público, es decir, no requieren la intervención de un Juez Penal.

G.- Los bienes incautados en el transcurso en una investigación por tráfico ilícito de drogas, se sujetan a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 39-94-JUS, modificado por el Decreto Supremo 43-94-JUS, el mismo que regula el procedimiento a seguir para la incautación de bienes empleados en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

En el ámbito del proceso penal:

A.- Los Jueces no deben necesariamente disponer mandato de detención, toda vez que éste se aplica teniendo en cuenta el llamado peligro procesal y la pena. Por lo que, de no existir riesgo de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, debiera decretarse mandato de comparecencia, no obstante los jueces siempre disponen mandato de detención.

B.- No está prohibido la libertad provisional. No obstante los jueces solamente la otorgan en los casos de micro comercialización de droga.

C.- Las requisitorias normalmente prescriben a los seis meses, tratándose de tráfico ilícito de drogas, no prescriben, manteniendo vigencia hasta la captura del requisitoriado.

D.- En los delitos comunes, procede la libertar por exceso en el tiempo de detención, si no se ha emitido sentencia cuando han transcurrido 9 o 15 meses dependiendo del delito. Para los procesos de tráfico ilícito de drogas, el plazo fijado ha sido el de 30 meses, transcurridos los cuales tendría que darse la excarcelación bajo esta modalidad.

E.- Se ha posibilitado la terminación anticipada del proceso para los delitos de tráfico ilícito de drogas contemplados en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302, exceptuándose a los delitos agravados del tráfico ilícito de drogas.

F.- Se ha establecido la exención de pena para los procesados o sentenciados a condición de que estos otorguen información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional o internacional o al lavado de dinero. Asimismo, para quienes proporcionen información que permita el decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructura y otros medios utilizados en la obtención de drogas ilícitas o que permita establecer fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. Se ha establecido como condición que esta información permita la identificación de los dirigentes o jefes y el desbaratamiento de la organización criminal. Este beneficio no es aplicable a los dirigentes, jefes y cabecillas de bandas u organizaciones denominadas firmas o cárteles dedicados al tráfico ilícito de drogas.

G.- Para el juzgamiento de los delitos de tráfico ilícito de drogas con excepción de la microcomercialización fue creada inicialmente una Corte Superior Especializada en estos delitos, habiéndose transferido sus funciones a una Sala Penal Especializada de la Corte Suprema, a la cual se han adscrito Salas Penales y Juzgados Penales Especializados, los cuales conocen únicamente de estas causas. Esto ha generado que también el Ministerio Público adecue sus estructuras a esta modalidad organizativa. Posteriormente, se ha establecido que los Jueces Especializados en Tráfico Ilícito de Drogas tienen funciones discrecionales, pudiendo asumir competencia cuando la complejidad del caso lo amerite. Para efectos de fijar algunos criterios de determinación, se ha considerado el de las cantidades, sobre las cuales conocen estos magistrados y bajo los cuales conocen los jueces ordinarios.

H.- Se tramitan como proceso ordinario los delitos de tráfico ilícito de drogas tipificadas en los artículos 296, 296-A, 296-B, 296-C, 296-D, y 297. Se tramitan como proceso sumario los delitos de tráfico ilícito de drogas contenidas en los artículos 298, 300 y 301.

I.- No se concederá el Recurso de Nulidad de Oficio cuando el Estado sea agraviado.

J.- No es aplicable la reducción de la pena por ser menor de 21 y mayor de 65 años en los procesos por tráfico ilícito de drogas.

En el ámbito de la ejecución penal

A.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas en las modalidades tipificadas en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal gozan de los beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo o estudio, semi-libertad y liberación condicional. Para los sentenciados por el tipo penal fijado en el artículo 298, la redención de pena se disminuirá a razón de dos días de trabajo o estudio por uno de pena. En los demás casos se computará a razón de cinco días de trabajo o estudio por uno de pena.

B.- Los sentenciados bajo los artículos 296-, 296-B, 296-C y 297 no gozan de beneficios penitenciarios.


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